Viernes 29 de Marzo de 2024


 24/08/2019 - Predio de disposición final de residuos
Predio de disposición final de residuos: Durísimo revés judicial para el municipio de Madariaga

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Mar del Plata aseguró que la municipalidad de Madariaga planteó “una oscura intención de apoderarse del establecimiento comercial de Ecoplata”, sin abonar indemnización.


 


En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9020-DO1E “FISCALÍA DE ESTADO - PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. ECOPLATA S.A. s. LEGAJO DE APELACIÓN” con arreglo al sorteo de ley.


 


ANTECEDENTES


 


I. En lo que aquí interesa, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó: (i) hacer efectiva la cesación de la codemandada Ecoplata S.A. en el servicio que prestaba hasta ese momento; (ii) la desocupación del predio que la demandada ocupaba en el Partido de General Madariaga, catastralmente identificado como: Circunscripción IV, Parcela 126 W, Partido 039, Partida N° 52.439; (iii) la asunción por parte del Municipio de General Madariaga de la prestación del Servicio Público de Disposición y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos durante la vigencia del mandato precautorio, a fin de que adoptara las medidas urgentes en el lugar, tendientes a minimizar los riesgos sobre la salud de las personas, los recursos naturales y el ambiente en general, garantizando a la vez la continuidad del servicio (cfr. res. del 14-12-2018).


 


Para así decidir refirió, en primer término, que la empresa Ecoplata S.A. explotaba comercialmente y con autorización municipal el predio de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios ubicado en la Ruta provincial 11 Km. 405 del Partido de General Madariaga, lugar en donde se depositan los residuos provenientes de los partidos de General Madariaga, Pinamar y Villa Gesell.


 


Reseñó que en virtud de las sucesivas irregularidades e incumplimientos en que había incurrido Ecoplata S.A. (constatados a partir de los elementos aportados por la actora y el informe elaborado por el Municipio de Gral. Madariaga), el Departamento Ejecutivo de ese Distrito dictó el decreto N° 1203/18, mediante el cual rescindió el contrato de concesión de servicio público municipal de disposición y tratamiento de residuos sólidos urbanos, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la empresa, con grave riesgo de daño ambiental. Indicó, asimismo, que el Intendente dictó el decreto N° 1296/18, por medio del cual instruyó a los funcionarios correspondientes para que la Comuna comience a prestar directamente -a partir del 1/8/2018- y en forma inmediata el servicio público esencial, hasta tanto se determine otra forma de prestación.


 


Tuvo así acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela cautelar, como también el peligro en la demora, dado que las acciones llevadas a cabo por la firma concesionaria provocaban prima facie “un daño importante al medio ambiente y a la salud de la población de la localidad de General Madariaga y zonas aledañas”. Invocó la vigencia de los principios preventivo y precautorio y subrayó que la urgencia de poner coto a cualquier tipo de daño ambiental que pudiera generarse devenía justificada por la irreversibilidad que estos suelen presentar en sus efectos.


 


Con todo, apuntó que no se advertía que el caso en examen pudiera aparejar una afectación al interés público, pues la medida dictada propendía -antes bien- a su protección.


 


II. El 18-12-2018 compareció, por apoderado, el Municipio de General Madariaga. Se notificó de la medida cautelar y consintió la resolución “en todas sus partes, por considerarla ajustada a derecho”. Asimismo, solicitó el libramiento de mandamiento de posesión “a efectos de hacer efectiva” la medida dispuesta por el juez de grado.


 


III. Mediante proveído de fecha 19-12-2018, el a quo aclaró los alcances de la medida cautelar dictada en autos, en respuesta a las presentaciones efectuadas por la demandada en fecha 17-12-2018 (pedido de aclaratoria) y la Municipalidad de General Madariaga (ut supra referenciada).


 


Puntualizó, en lo que aquí interesa, que la “posesión” del predio en el cual se realiza el Servicio Público de Disposición y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos “no es una cuestión que haya sido requerida cautelarmente ni aun como tema a dilucidar oportunamente en el fondo de la cuestión”. Agregó que la medida cautelar confería, no la posesión (de ahí la innecesariedad del mandamiento peticionado), sino simplemente la “gestión del servicio” a la Municipalidad de Gral. Madariaga y que, de resultar necesario, las autoridades municipales podrían en su caso “solicitar el auxilio de la fuerza pública para acceder libremente al predio de referencia a fin de llevar adelante las tareas a su cargo que le fueren otorgadas por el dictado de la medida cautelar en fecha 14 de diciembre de 2018, mediante la libranza de un oficio de estilo que desde ya queda autorizado… desde el presente proveído”.


 


Explicó, para más, que lo otorgado a las autoridades municipales era, en concreto, “el libre acceso al predio en cuestión, el derecho de uso y prestación del servicio de RSU, obras de saneamiento que sean necesarias, mas no así la posesión en el sentido técnico al cual alude la parte demandada; con lo cual dichas autoridades o en su caso el eventual concesionario del servicio de RSU, en el marco antes descripto y en el uso de su poder de policía el municipio, serán quienes podrán velar por la preservación de la integridad del predio y conservación del medio ambiente, tomando en su caso las medidas que resulten conducentes y necesarias a sus efectos. Pero ello en modo alguno exime de responsabilidad a Ecoplata S.A. o su titular registral, toda vez que no fue desalojado…, sino que debe permitir el ingreso y uso del predio”.


 


Por su parte, manifestó que la medida cautelar había sido ordenada “hasta tanto se modifiquen o cambien las circunstancias que justificaron su dictado o, en su caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva”.


 


Con todo, señaló que los aspectos patrimoniales de la problemática, tales como el pago de la indemnización a Ecoplata S.A. y la familia Tiberio por el uso del predio particular -entre otros- “exceden los alcances de la cautelar dictada oportunamente de este proceso”.


 


IV. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (en fecha 21-12-2108), el que fue concedido por el a quo a fs. 317 (proveído del 20-2-2017), acto en el que asimismo se dispuso su sustanciación con todas las partes.


 


V. La parte actora contestó en fecha 17-1-2019 el traslado conferido y solicitó el rechazo de la apelación incoada.


 


VI. Recibidas las actuaciones en esta alzada, declarada la admisibilidad formal del recurso articulado, y puestos los autos al Acuerdo para sentencia (prov. del 20-5-2019), corresponde plantear y votar la siguiente:


 


CUESTIÓN


 


¿Es fundado el recurso?


 


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ucín dijo:


 


I.1. La demandada dedujo recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta por el juez de grado.


 


1.1. Cuestionó, en primer término, la legitimación del Fiscal de Estado para peticionar el dictado de una medida cautelar en beneficio de la Municipalidad de Gral. Madariaga, pues ello importa -a su juicio- la asunción de “facultades que por derecho no le asisten” y que desbordan el marco de competencias que le otorga el art. 155 de la Constitución provincial. Refirió que cada Municipio es llamado a representar sus propios derechos e intereses, no recayendo tal prerrogativa en cabeza del Fiscal de Estado, quien solo puede representar los de la Provincia de Buenos Aires.


 


1.2. Sin perjuicio de lo anterior, adujo también que el objeto de la medida cautelar dispuesta por el magistrado coincide plenamente con el objeto de pretensión a tratarse en la sentencia de fondo, lo que constituye una extralimitación, pues la decisión cautelar “se muestra como un inaceptable e indebido adelantamiento de la pretensión actoral, lo que solo resulta procedente con el dictado de la sentencia definitiva”.


 


1.3. Por otra parte planteó que la cuestión de marras requiere -por su complejidad- de un mayor debate y prueba, lo cual torna inviable su abordaje en el estrecho marco de conocimiento propio del instituto cautelar. Sobre el punto expuso que, “si bien la actora acompaña estudios científicos que a primera vista acreditarían la existencia de un daño ambiental” en el predio de Ecoplata S.A., su parte también aportó informes -cuya valoración fue omitida por el juez, quien solo se basó en los informes del Fiscal de Estado y del Municipio de Madariaga- que permitirían arribar a una conclusión diversa, de modo que “cuanto menos estamos ante un escenario dubitativo” que no basta para apuntalar la medida otorgada.


 


Hizo referencia, asimismo, a la sentencia penal firme que habría sido dictada por el Juzgado Federal de Dolores, pronunciamiento que sobreseyó a todos los imputados por ausencia de materialidad ilícita y concluyó que no existía consumación de daño ambiental en la administración y manejo del predio. Subrayó que dicho fallo debe ser receptado en este juicio, para evitar caer en soluciones contradictorias.


 


1.4. Señaló, a su vez, que el pronunciamiento importa una confiscatoriedad de bienes lesiva del interés público, ya que la ejecución del mandato cautelar se traduce en la afectación del derecho de propiedad que ejerce sobre el predio, sin que exista una indemnización previa y sin que se haya dictado la ley que declare su utilidad pública (art. 17 y ccds. de la Const. Nacional). Refirió que la medida dictada por el juez de grado importó la constitución de un derecho de uso sobre el predio a favor de la Municipalidad de Madariaga, con prescindencia de las disposiciones del Código Civil y Comercial en cuanto prohíben a los jueces la constitución de un derecho de tal naturaleza (arts. 2133, 2154, 2155 y ccds. del C.C.C.).


 


1.5. Manifestó, por otro lado, que el O.P.D.S. es el único organismo con potestad suficiente para disponer la habilitación y funcionamiento de un predio de disposición final de residuos en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires (conf. Anexo II, ap. I, punto 11 de la ley 11.723), razón por la cual la decisión adoptada en autos importa una “indebida intromisión del Poder Judicial en las facultades que resultan exclusivas del Poder Ejecutivo Provincial”.​


 


1.6. Postuló, con todo, que no existe daño ambiental ni peligro en la demora que pueda justificar el dictado de una medida como la impugnada, pues el planteo de la actora obedece a una oscura intención estatal de apoderarse del establecimiento comercial de Ecoplata S.A. y de la familia Tiberio sin abonar indemnización alguna y sin que exista expropiación.


 


2. La Fiscalía de Estado contestó el traslado del memorial mediante presentación electrónica de fecha 17-01-2019 y solicitó su rechazo.


 


II. Brindaré respuesta negativa al interrogante planteado.


 


1. Los apelantes Ecoplata S.A. y Jorge Eduardo Tiberio se agraviaron de la medida cautelar dictada por el a quo, mediante la cual fueron conminados a desocupar el predio situado en el Partido de General Madariaga (Nomenclatura Catastral: Circunscripción IV, Parcela 126 W, Partido 039, Partida N° 52.439) del cual resultan arrendatario y propietario respectivamente, a fin de que la Municipalidad de General Madariaga asuma -transitoriamente- la prestación del Servicio Público de Disposición y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y adopte las medidas urgentes, tendientes a minimizar los riesgos sobre la salud de las personas, los recursos naturales y el ambiente en general (res. del 14-12-2018).


 


El mandato precautorio fue dictado a instancias del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, quien –con invocación de la defensa del “patrimonio ambiental provincial”- promovió la presente acción de protección, saneamiento y recomposición del entorno afectado, ante la actividad contaminante que la firma Ecoplata S.A. -concesionaria del servicio- realizaba en el referenciado predio, donde vertía a cielo abierto -y sin brindar un tratamiento acorde a los estándares vigentes- los residuos sólidos urbanos provenientes de los Municipios de Gral. Madariaga, Pinamar y Villa Gesell (cfr. ap. II, III y ccds. del escrito de demanda, presentado en fecha 26-10-2018).


 


1.1. Los demandados sostuvieron, en primer lugar, que el Fiscal de Estado carece de legitimación para requerir judicialmente una medida de tal índole, en la medida que se trataría de una problemática netamente local, que versa sobre intereses y potestades que atañen -exclusivamente- a la Comuna de General Madariaga.


 


Se observa, empero, prima facie, que la premisa sobre la cual las apelantes sustentaron su tesis resulta desacertada, dado que la actividad en crisis (v.gr. disposición final de residuos sólidos urbanos) tendría incidencia sobre más de una jurisdicción territorial municipal, tal como fue destacado precedentemente. Sin desmedro de ello, y aun si por vía de hipótesis correspondiera dar la razón a los demandados, resulta menester recordar que el apoderado de la Municipalidad de General Madariaga compareció a estos autos y consintió expresamente tanto la actuación desplegada por el Fiscal de Estado como la medida cautelar dictada por el juez de grado a requerimiento de éste (presentación del 18-12-2018), de modo que el pretendido avasallamiento a la autonomía municipal que se denuncia en el escrito de agravios no sería tal, o cuanto menos no aparecería ostensible en este momento del proceso.


 


Y ello, entonces, atento las constancias del sub examine, resulta suficiente en este superficial e incipiente estadio cognitivo para admitir con carácter liminar la intervención en autos del Fiscal de Estado, teniendo particularmente en cuenta la naturaleza de los derechos en disputa -cuya defensa se arroga (cfr. demanda cit.)-; sin que lo dicho importe adelantar juicio sobre la temática en pugna, ni sobre lo que en definitiva pudiera resolverse en el oportuno momento procesal, luego de un pormenorizado examen, en punto a si el Fiscal de Estado se halla -o no- habilitado constitucional o legalmente para accionar en autos en relación a la materia ventilada.


 


Siendo que la falta de legitimación activa que pregonan las accionadas no luce manifiesta, su tratamiento bien puede -entonces- diferirse para alguna de las instancias adjetivas específicamente contempladas para el abordaje de este tópico, dado que tal aplazamiento no irroga mayor agravio a los contendientes (arg. art. 34, 35 inc. “g”, 36, 49, 50 y ccds. del C.P.C.A.).


 


1.2. Dicho ello, también corresponde rechazar el siguiente planeo propuesto por las apelantes, en cuanto denuncian una supuesta extralimitación del juez de grado, por haber dictado una medida precautoria que coincidiría -según alegaron- con el objeto del reclamo de fondo.


 


Corresponde señalar, sobre el punto, que el hecho de que el contenido de una medida cautelar pueda coincidir -total o parcialmente- con el objeto de la pretensión principal no constituye, en principio, óbice a su otorgamiento (cfr. doct. esta Cámara A-5684-MP0 “Fundación Funda Mental”, sent. del 16-IV-2015).


 


Es que si bien este tipo de pedimentos puede eventualmente justificar una mayor prudencia y estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión -en tanto su despacho importaría obtener anticipadamente un remedio que en esencia constituye el objeto propio de la pretensión de fondo (cfr. arg. doct. esta Cámara en la causa A-5539-MP0 “Villar”, sent. del 13-II-2015)-, en modo alguno los jueces pueden desentenderse, sin más, de su deber de brindar tratamiento a las alegaciones formuladas, so pretexto de incurrir en prejuzgamiento, o bien echando mano a otro tipo de excusas injustificadas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 320:1623). En tanto el Juez que dicta una medida cautelar no exceda en su resolución el ámbito que le es propio, su otorgamiento no puede –en principio- implicar prejuzgamiento o extralimitación, en tanto al adoptarlas la jurisdicción solo efectúa un análisis sumario y provisional de los elementos reunidos en la causa a fin de verificar si concurren –o no- los presupuestos que justifican su dictado, sin sentar opinión definitiva ni concluyente sobre el resultado final de la causa.


 


1.3. Resuelto lo anterior, resulta oportuno examinar los cuestionamientos que las apelantes formularon contra la valoración que el a quo efectuó respecto de los recaudos de fundabilidad del despacho cautelar.


 


Escudriñar en la presente causa el acierto o el yerro del juicio que practicó el juez de grado exige prestar particular atención a las reglas y fines que, en materia ambiental y con sentido eminentemente protector, instituyen un plus de protección constitucional al consagrar derechos, atribuciones y deberes fundamentales en la cláusula del art. 41 de la Constitución Nacional, como en su similar contenida en el art. 28 del texto provincial (cfr. doct. esta Cámara causa A-4018-BB0 “Arosteguichar”, sent. del 7-V-2013).


 


Dentro de esta lógica supralegal, resulta prudente acompañar la decisión que porta el fallo apelado, en tanto luce prima facie respetuosa de los principios vigentes en la materia, teniendo en cuenta la sensibilidad de los bienes jurídicos involucrados y la gravedad del estado de cosas que motivó el dictado de la tutela jurisdiccional (cfr. arg. doct. esta Cámara en causas A-4608-BB0 “Gómez”, sent. del 21-VIII-2014; C-5606-DO1 “Bao”, sent. del 27-III-2015).


 


1.3.1. Repárese, por caso, que el predio objeto de autos, ubicado en el Partido de Gral. Madariaga, es utilizado como basural a cielo abierto desde hace más de treinta (30) años, siendo el único inmueble habilitado para la recibir Residuos Sólidos Urbanos en los Municipios de Madariaga, Villa Gesell y Pinamar.


 


Surge liminarmente de las constancias de autos que la situación generada por la disposición final de residuos domiciliarios en el Partido de Gral. Madariaga se encuentra en estado de emergencia ecológica desde el año 2016; así fue declarado por el H.C.D. de General Madariaga ante las irregularidades incurridas por la firma Ecoplata S.A., la que, no obstante tener a su cargo la prestación del servicio público de disposición final y tratamiento de R.S.U., inobservó la normativa vigente con consecuencias negativas para el ambiente, la salud y la calidad de vida de la población (cfr. Ordenanza 2368/16, del 14-7-2016).


 


Ello motivó la implementación urgente de un abanico de acciones para evitar la continuidad del daño ecológico, efectuar su reparación y programar un régimen básico integral de disposición y tratamiento de los residuos sólidos urbanos depositados en la jurisdicción del Partido (art. 1 ord. cit.). En tal contexto coyuntural, se prorrogó por cinco (5) años la afectación del inmueble, “pese a no haberse cumplido la normativa exigible”, por ser el único predio destinado para la prestación del servicio público (cfr. art. 2) y a fin de evitar la contaminación de otro predio en la transición. También se extendió -aunque con carácter precario- la autorización conferida a Ecoplata S.A. para la prestación del servicio, “con sujeción a las medidas mínimas urgentes de tratamiento y remediación que con carácter provisorio el Departamento Ejecutivo estime indispensable aplicar en ejercicio del poder de policía municipal..., hasta tanto se disponga la adjudicación definitiva del servicio” (art. 3). Con todo, la norma municipal autorizó al Departamento Ejecutivo a suscribir con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) un Convenio Marco de Cooperación para adoptar y arbitrar acciones dirigidas a mejorar la gestión integral de residuos sólidos urbanos en el territorio municipal (art. 5). Y en el marco de colaboración y asesoramiento señalado, se encomendó al Órgano Ejecutivo la elaboración de un Proyecto de Plan de Gestión Integral de R.S.U., que sería elevado para su consideración al Honorable Concejo Deliberante Municipal y al O.P.D.S., con intervención en los aspectos que sean de su interés a las autoridades municipales de los Partidos de Pinamar y Villa Gesell (cfr. art. 6 y ccds.).


 


Tras la suscripción del mencionado Convenio de Colaboración con el O.P.D.S. (en fecha 22-7-2016), la Municipalidad de General Madariaga finalmente otorgó a Ecoplata S.A. -y de manera directa- la concesión por el plazo de 24 meses del servicio público de disposición final y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el predio que explotaba con autorización precaria, “bajo condiciones que aseguren el cumplimiento de las medidas de reparación y acondicionamiento que se fijan”, con especial referencia a que la concesión otorgada a la empresa se fundaba en la emergencia ecológica declarada por la Ordenanza 2368/16 y ante “la necesidad de reparar el daño ambiental generado por la falta de tratamiento del basural a cielo abierto”, daño del que resultaba -a juicio de la Comuna- responsable (cfr. Ordenanza 2423/17, de fecha 11-5-2017, que aprobó el contrato de concesión celebrado el 24-3-2017 entre la firma Ecoplata S.A. y el Departamento Ejecutivo de Gral. Madariaga).​


 


Así, en el marco de excepcionalidad impuesto por la emergencia ecológica, se encomendó a la prestadora el cumplimiento de un Programa Básico Preliminar, hasta la aprobación del denominado Plan Integral, por entonces en curso de elaboración. Dicho programa básico -comprometido ante el O.P.D.S. e incluido en el contrato de concesión- implicaba para Ecoplata S.A. la adopción prioritaria de las siguientes medidas: (i) cercado del predio afectado a la disposición de los R.S.U.; (ii) acondicionamiento y mantenimiento del camino principal; (iii) colocación de barrera forestal en el frente del predio; (iii) control del acceso al predio de manera que solo ingrese al mismo personal y vehículos autorizados por la concedente; (iv) determinación del nivel principal de basura y acomodo en función de ese límite; (v) relleno con material (suelo) y compactación del sector izquierdo; (vi) mantenimiento post clausura del área saneada del basural durante la duración del contrato; (vii) operación y mantenimiento de la celda transitoria; (viii) remisión de informes mensuales a la concedente de las acciones realizadas.


 


Si bien la empresa concesionaria debía comenzar a instrumentar de inmediato las medidas de tratamiento y remediación ambiental impuestas, el incumplimiento de esas exigencias fue constatado en más de una oportunidad por la Dirección de Medio Ambiente de la Comuna de Gral. Madariaga, en su carácter de autoridad de aplicación del contrato.


 


Así se desprende a priori de la lectura del decreto N° 1203/18 (de fecha 7-7-2018), que –en ejercicio de las prerrogativas públicas previstas en el contrato- dispuso la rescisión de la concesión a partir del 1-8-2018 por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la firma Ecoplata S.A. “con grave peligro de daño ambiental”. El acto administrativo en cuestión luce prima facie fundado, en tanto contiene una pormenorizada descripción de las inspecciones realizadas en el predio y de los incumplimientos e irregularidades constatados por la autoridad de contralor (conf. informes y actas de fecha 6-3-2017, 23-3-2017, 15-4-2017, 22-5-2017, 20-6-2017, 18-7-2017, 16-8-2017, 22-9-2017, 17-10-2017, 24-11-2017, 28-12-2017, 16-2-2018, 12-3-2018, 18-4-2018, 11-5-2018, 28-5-2018 y 3-7-2018).


 


Al mismo tiempo, el decreto declaró que la Comuna -previa entrega de la tenencia del predio- pasaría a “prestar directamente en forma inmediata ese servicio público esencial en ejercicio del poder de policía y como autoridad responsable de la gestión de los residuos sólidos urbanos… hasta tanto se determine otra forma de prestación, sustituyendo a la concesionaria en el cometido encomendado”. Por último, ordenó notificar al propietario del predio y continuar “con las tratativas tendientes a la transferencia del mismo al dominio público municipal en razón de su destino, promoviendo en caso de ser necesarias las acciones tendientes a su declaración de interés público… y expropiación de la parcela que resulte necesaria escindir para cumplir su afectación” (cfr. copia digitalizada del decreto cit., obrante en el presente legajo de apelación; ver también Ordenanza 2523/18 de fecha 9-8-2018, que aprobó la rescisión declarada por el Intendente Municipal -promulgada por decreto 1370/18, del 13-8-2018).


 


1.3.2. Los antecedentes descriptos supra fueron detenidamente sopesados por el a quo en el fallo que aquí se ataca, para justificar la existencia de los recaudos necesarios para la concesión de la medida cautelar cuestionada; la que, en esencia, y más allá de la denominación empleada, no constituye sino un mandato judicial tendiente a materializar la ejecución de un acto administrativo (v.gr. decreto N° 1203/18; cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-1853-MP2 “Municipalidad de General Pueyrredon”, sent. de 15-IV-2010), que impuso al titular de un predio particular afectado a la prestación de un servicio público esencial la carga de permitir el ingreso de la Administración, que -en un contexto de emergencia ecológica y ante la extinción del contrato del anterior concesionario- debe garantizar la continuidad en la prestación, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda resolverse, respecto de los derechos y reclamos entre las partes involucradas.


 


Como puede apreciarse, el pronunciamiento se sustenta, fundamentalmente, en la fuerza del mencionado acto del Departamento Ejecutivo de General Madariaga, que prima facie cumple con una adecuada motivación y que, como tal, goza de la presunción de legitimidad con la que se hallan investidos -por regla- los autos estatales (cfr. arg. doct. S.C.B.A. en causa B. 66.759 “Farro”, sent. del 31-V-2017). Tales circunstancias abonan -con el grado de suficiencia propio de esta etapa procesal- la verosimilitud del derecho que justificó la adopción de la medida impugnada (arg. art. 22 inc. 1°, ap. “a” y ccds. del C.P.C.A.), en tanto lo dispuesto cautelarmente coincide, sustancialmente, con el objeto del referido acto de la Jefatura comunal.


 


Las apelantes sostuvieron que el magistrado incurrió en una errada valoración, mas omitieron dotar a dicho alegato de una sólida argumentación, con suficiente aptitud para desbaratar el pronunciamiento cautelar. Es que el escrito de agravios no logró poner en crisis los antecedentes de hecho y derechos descriptos en el apartado anterior; ni siquiera se dedicó un solo pasaje a contrarrestar los incumplimientos específicos que fueron imputadas por la autoridad municipal, tanto en lo que concierne a la gestión del servicio público como a la adopción de las medidas urgentes de saneamiento ambiental que eran exigibles.


 


Las accionadas tan solo ensayaron una defensa en abstracto y adujeron -vagamente- que el juez a quo omitió valorar las probanzas que redundarían en sustento de su tesis, en punto a la inexistencia de actividad irregular de su parte pasible de dañar el ambiente y la salud de la población. Empero, no compete a esta Cámara explorar, de oficio, y menos en esta instancia de cognición superficial, el profuso material probatorio incorporado digitalmente al presente legajo, para detectar -sin una mínima referencia o actividad de la parte interesada- cuál de todos los elementos de juicio avalaría la posición de la quejosa, y a poner en crisis los elementos sopesados por el juez de la instancia para sustentar el mandato cautelar. No basta una mera y genérica remisión a los medios de prueba, pues tal obrar no se condice con los estándares de técnica recursiva que impone el código ritual (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.). Mal no viene recordar que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se reputan equivocadas, lo que exige hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta, objetiva y puntual sus errores, junto con la demostración de los motivos para considerarla errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. arg. doct. esta Cámara causas C-4905-DO1 “Tabó”, sent. del 16-XII-2014; C-7460-Mp1 “Aguas de Balcarce”, sent. del 3-X-2017).


 


1.3.3. De otro lado, y en cuanto a la configuración de la situación de peligro necesaria para el otorgamiento de la tutela (cfr. art. 22 inc. 1° ap. “b” del C.P.C.A.), los argumentos del memorial tampoco resultan aptos para conmover la decisión del juez de la causa, que ha de mantenerse incólume.


 


El mentado recaudo conlleva un temor fundado en la probable configuración de un daño al derecho o interés jurídico cuya protección se procura y que, de no recibir la protección cautelar, corre el riego de resultar, a la postre, de imposible reparación en la sentencia (conf. A-8953-MP1 “Porreta” sent. del 30-05-2019).


 


A ese respecto, y en punto a de la existencia de daño ambiental como consecuencia de la actividad realizada en el predio, las accionadas proclamaron que se configura una situación que amerita un mayor debate y prueba, motivo por el cual no podría ser evaluada en el marco de un pronunciamiento cautelar.


 


Tal argumentación resulta inatendible, por sí sola, para apuntalar la revocación del fallo. El examen de la ocurrencia de tal presupuesto demanda, del órgano jurisdiccional, una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir la circunstancia que se pretende evitar pueden restar eficacia al eventual reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (conf. C.S.J.N, Fallos 319:1277). Esto es, un juicio que permita valorar si durante el tiempo anterior al eventual reconocimiento judicial del derecho invocado, quien acciona pueda sufrir un perjuicio irreparable (cfr. argto. doct. C.S.J.N. Fallos 307:2267, S.C.B.A. causas I. 1526 “Copetro, res. del 28-05-1991; B. 57.513 “Boese”, res. del 27-12-1996; B. 59.931 “Chibaut Morales”, res. del 13-04-1999; B. 62.209 “Sanchez”, res. del 15-05-2002; B. 63.845 “Milocco”, res. del 26-06-2002; B. 65.222 “Obrascon Huarte Lain”, res. del 16-09-2003; esta Cámara causas A-1366-NE0 “Benitez”, sent. del 20-10-2009; A-3604-MP0 “Bottazzi”, sent. del 30-10-2012; A-5263-MP0 “Natale”, sent. del 14-10-2014).


 


Por otra parte, las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, puesto que el juicio de la verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2060; 313:521; 316:2060; 318:2375, entre otros).


 


Súmese a lo dicho que, tratándose del posible gravamen o afectación al entorno ambiental urbano, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio propios de esta materia, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 de la ley 25.675 y en los arts. 10 y ss. de la ley 11.723 (cfr. doct. S.C.B.A. causa 69.331 "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida”, res. de 22-X-2010).


 


Tales postulados bien pueden ser invocados por la jurisdicción para neutralizar temporalmente una actuación administrativa o privada que –en un análisis preliminar y sin necesidad de extrema certeza- pueda suscitar, en modo más o menos intenso, una grave afectación de los bienes ambientales y urbanísticos comprometidos (cfr. arg. doct. esta Cámara en la causa C-2968-BB1 “Grecco”, sent. del 30-VII-2013). Esta visión eminentemente tuitiva, que persigue evitar un detrimento ambiental potencialmente irremediable con posteriores medidas llamadas correctivas, demanda de la magistratura un prudente juicio cautelar (arg. doct. esta Cámara en la causa C-4914-DO1 “Blanco”, sent. del 2-IX-2014).


 


En ese orden, debe ponderarse que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que cesación se revela como una medida impostergable.


 


En otros términos, el bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos –de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva (cfr. voto del Dr. Pettigiani causa A. 70.082, “Longarini”, sent. del 29-III-2017 y sus citas).​


 


De allí que las causas y las fuentes de problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir más que de recomponer los posibles efectos negativos sobre el entorno; y ello importa el deber de anticiparse al daño y de adoptar las medidas eficaces para impedir su producción. Las actividades susceptibles de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad deben ser, en primer lugar, prevenidas o disuadidas.


 


Y en ese marco, el principio precautorio refuerza la finalidad preventiva del derecho ambiental, erigiéndose, junto con aquella, en directrices basales de la disciplina (art. 4, ley 25.675). Las que, en sus respectivos ámbitos de aplicación, tienden a la consecución de un objetivo prioritario en este campo, cual es, la evitación del perjuicio ambiental (arts. 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Carta provincial).


 


Por tanto, es esperable una visión flexibilizadora a la hora de efectuar el análisis de los recaudos de admisibilidad cautelar por encima de cualquier ritualismo y así garantizar que cuando la sentencia de fondo se emita, el plexo constitucional protectorio vigente en la materia no se vea soslayado, desoído, o vaciado de toda eficacia (cfr. doct. esta Cámara en la causa A-4018-BB0 "Arrosteguichar", sent. de 07-V-2013).


 


Bajo tales lineamientos, la exposición que las apelantes hicieron en su memorial carece de todo peso. Consecuentemente, a la luz de la reseña efectuada en el punto 1.3.1 precedente, se concluye -en consonancia con el a quo- que existían elementos de juicio suficientes en este etapa del proceso para predicar que la actividad de la concesionaria del servicio público de disposición final y tratamiento de residuos sólidos urbanos importaba -en las condiciones en las que era prestada- un serio riesgo para el medio ambiente, la salud y la calidad de vida de la población. Tratase de un problemática de larga data que, pese a la declaración de emergencia ecológica y las medidas de contingencia adoptadas, no resultó suficiente para que Ecoplata S.A. corrigiera su -a priori- irregular obrar y asumiera, en consecuencia, un comportamiento acorde a las exigencias ambientales propias de la materia (arg. art. 41 de la Constitución Nacional; art. 28 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3 y ccds. de la ley 13.592; arts. 1, 2, y sss. de la ley 11.723 y demás disposiciones concordantes).


 


Asimismo, la invocación formulada en el escrito de agravios, en cuanto a la sentencia penal del Juzgado Federal de Dolores -que se habría pronunciado por la inexistencia de daño ambiental en la administración y manejo del predio-, tampoco es de recibo. De un lado, pues las apelantes incurrieron en similar falencia a la señalada supra; no aportaron la carátula de los autos ni los datos necesarios para identificar el presunto fallo del mentado órgano jurisdiccional, ni mucho menos, por cierto, explicaron cómo las conclusiones de ese pronunciamiento tendrían incidencia en el caso de autos. Del otro, pues la eventual existencia de una sentencia que guardaría cierta conexidad con la presente incidencia cautelar tampoco constituye -a priori- una situación de escándalo jurídico (ante la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias), toda vez que las conclusiones preliminares que aquí se esbozan resultan propias de este estadío no concluyente, caracterizado por su provisionalidad y mutabilidad, lo que hace que las decisiones cautelares no causen estado y puedan ser dejadas sin efecto de mediar un cambio en las circunstancias que justificaron su dictado (cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-8750-NE1E “Surfrider Argentina S.A.”, sent. del 25-VI-2019).


 


Así las cosas, sin perjuicio de la valoración que resulte del fallo final de la causa, lo expuesto hasta aquí es suficiente para confirmar la medida cautelar dictada por el juez de la instancia. El pronunciamiento apelado no constituye una extralimitación que pueda reputarse lesiva del principio de la división de poderes, sino antes bien la legítima manifestación de las facultades que el ordenamiento confiere a los jueces para garantizar la supremacía de un derecho fundamental reconocido en el texto constitucional (arg. art. 28 de la Constitución provincial; art. 41 de la Constitución provincial).


 


2. Por último, los aspectos económicos y patrimoniales que pudieren derivarse, tanto de la rescisión contractual decidida por el decreto N° 1203/2018 como de las medidas complementarias que dicho acto dispuso respecto de la prestación del servicio y el uso del predio por parte de la Municipalidad de Gral. Madariaga -sin adelantar juicio sobre la naturaleza jurídica de tal intervención-, no sólo desbordan el marco cognitivo del presente legajo cautelar, sino que se advierte, además, que dichos tópicos son objeto de conocimiento y debate en el marco de los autos “Ecoplata S.A. c. Municipalidad de Gral. Madariaga s. Pretensión Anulatoria”, Expte. N° 15.375, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional del que emana la sentencia aquí apelada (véase especialmente resolución cautelar allí dictada por el juez de la instancia -con fecha 28/12/2018-, la que ha sido apelada por ambas partes, suscitando la intervención de esta alzada, que aún no se ha pronunciado sobre el particular -cfr. causas C-8995-DO1E y C-8996-DO1E, en trámite ante este órgano-). El abordaje de tales cuestiones, aunque conexo, no resulta propio de este proceso y habrá de encontrar respuesta en el marco de aquellas actuaciones.


 


III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado atacado en cuanto ha sido materia de agravio. Habiendo mediado contradicción en la presente incidencia, la imposición de costas debería quedar diferida para el momento en que se decida la suerte del principal (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa C. 101.606 “Álvarez”, sent. de 16-IV-2014; arg. doct. esta Cámara, causas C-4690-BB1 “Buiani”, sent. de 29-V-2014; A-5381-MP0 “German”, sent. de 17-III-2015), así como la regulación de honorarios pertinentes por trabajos de alzada.


 


Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la negativa.


 


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:


 


I. Respetuosamente discrepo.


 


En mi opinión el recurso debe prosperar en el agravio referido a la falta de legitimación activa de Fiscalía de Estado.


 


1. Como se hubo encargado de recordar el voto mayoritario en la causa I. 2335 "Fiscal de Estado" [sent. de 21-10-2009] la Suprema Corte de Justicia provincial supo remarcar en la causa B. 60.898 [sent. de 18-02-2004] que la aptitud para accionar conferida al citado órgano de la Constitución por el art. 40 in fine del dec. ley 7543/1969 (t.o. 1987) es un reflejo de la función de control de legalidad que principia con la vista que debe tomar el Fiscal de Estado en los expedientes en que "pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia" (art. 38 de la citada norma). En consecuencia, la pretensión impugnativa que habilita incoar la ley orgánica de la Fiscalía de Estado, debe perseguir la invalidez del acto o norma impugnada cuando, a más de haber quebrantado el ordenamiento aplicable, menoscabe o pueda lesionar aquellos intereses provinciales [conf. doct. S.C.B.A. causas B. 54.102, sent. de 7-03-1995; I. 2316, res. de 26-09-2001; B. 64.519, res. de 23-10-2002].


 


Tal es, por lo demás, la inteligencia que mejor se corresponde con el texto del art. 155 de la Constitución de la Provincia puesto que toda otra intervención ante los estrados judiciales constituye, como ya lo ha sostenido el Tribunal, materia propia de discreción legislativa [doct. causa I. 1499, sent. de 9-03-1999]. Así, el Fiscal de Estado dispone, pues, de la acción judicial, pero en los específicos supuestos normativamente contemplados y no para velar por el genérico interés en la observancia de la juridicidad.


 


Sin perjuicio de lo anterior, el Máximo Tribunal provincial ha dejado a salvo el supuesto de legitimación del Fiscal de Estado para impugnar la constitucionalidad de normas que reglamentan las atribuciones del cargo que desempeña (cfr. doct. S.C.B.A. causas I. 1434, sent. del 30-03-1993; I. 1705, sent. del 24-11-1994), situación que como se verá seguidamente no se presenta en el sub examine.


 


2. Según lo que puedo apreciar en la Mesa de Entradas Virtual, en jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° del Departamento Judicial Dolores, en causa N° 15.918, el señor Fiscal de Estado, invocando el art. 155 de la Constitución provincial y el art. 1 del decreto ley 7543/69, articula formal demanda de "protección ambiental y recomposición (art. 41 Constitucional Nacional, art. 28 Const. Pcial., ley 11.723) como pretensión de reconocimiento de derechos y/o pretensión prestacional (art. 166 Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 12 inc. 2 de la ley 12008)" contra ECOPLATA S.A. y varios sujetos de apellido Tiberio, constituyendo su objeto "el saneamiento del ambiente afectado por la actividad contaminante desarrollada en un predio sito en el Partido de General Madariaga al disponer a cielo abierto y sin ningún tipo de tratamiento los residuos sólidos urbanos (RSU) generados en los Partidos de Madariaga, Pinamar y Villa Gesell.


 


Informa el Fiscal de Estado que "las tareas de recomposición consisten en la ejecución del plan de gestión ambiental para residuos sólidos urbanos (Plan GIRSU) aprobado por el OPDS, a ser ejecutadas por las autoridades del Municipio de Gral. Madariaga y con cargo pecuniario a los demandados en autos, en tanto responsables del daño ambiental (art. 9 Ley 13.592 y 5to. Ley 14.343)".


 


Citando opiniones doctrinarias que estima de interés, justifica la legitimación activa del Órgano de la Constitución para la protección del patrimonio ambiental provincial y con la finalidad de evitar la continuación de un daño a los recursos naturales y el ambiente de la Provincia y procurándose la remediación, lo que apuntala en el art. 155 de la Constitución provincial.


 


En los antecedentes del caso, expresamente menciona que por decreto N° 1203/2018 -convalidado por Ordenanza N° 2523/18- el Intendente del Partido de Gral. Madariaga rescindió el contrato de concesión celebrado otrora con ECOPLATA S.A. para la explotación del predio de disposición y que en dichas decisiones municipales se advirtió que resultaba imprescindibles para el Municipio "contar con la tenencia del predio en razón de ser el único sitio habilitado a tal fin", como medio para la aplicación de las medidas ambientalmente correctas para la disposición final de los residuos que allí se depositan. Así, también resalta el señor Fiscal de Estado, que la Comuna de General Madariaga "inició una acción judicial contra ECOPLATA S.A. y Jorge Eduardo Tiberio con el objeto de obtener la ejecutoriedad de las normas dictadas, solicitando la ocupación temporaria del predio, atento la utilidad pública que el mismo reviste para la comunidad".


 


A la hora de peticionar una medida cautelar, el Fiscal de Estado advierte que ECOPLATA S.A. tiene la tenencia del único predio habilitado para la disposición final de residuos urbanos, lo que conlleva que los Municipios de Madariaga, Gesell y Pinamar le sigan entregando residuos, generándose un círculo vicioso que, en su opinión, debe evitarse mediante la tutela precautoria que requiere. Dicha medida cautelar consiste en una orden judicial "a la firma ECOPLATA SA" para que "cese en la disposición de los residuos en el predio confiriéndose la gestión de ese servicio público a las autoridades municipales a fin de que adopten las medidas urgentes en el lugar tendientes a minimizar los riesgos sobre la salud de las personas, los recursos naturales y el ambiente en general y garantizando a la vez la continuación del servicio de disposición de los RSU". Precisa el señor Fiscal de Estado que "la ejecución de las medidas urgentes de saneamiento y prestación del servicio debe ser gestionado por las autoridades municipales, toda vez que ECOPLATA SA carece de título jurídico para hacerlo, al haberse revocado la concesión que detentaba como sanción por incumplimiento de los deberes (ambientales) a su cargo".​


 


3. En mérito a la brevedad, no habré de relatar aquí nuevamente los restantes antecedentes del caso traído a esta Alzada que ya fueran plasmados tanto en el encabezamiento de este fallo como en los apartados del voto que abre el Acuerdo. Desde ya, los hago míos para continuar con el desarrollo argumental en torno a la legitimación procesal de la parte actora, cuestionada por el apelante.


 


Sin perjuicio de ello, no soslayo que mi colega hubo advertido en el apartado II.1.3.2. de su opinión que más allá de la denominación empleada, la medida cautelar decretada por el a quo y objeto aquí de apelación "no constituye sino un mandato judicial tendiente a materializar la ejecución de un acto administrativo (v.gr. decreto N° 1203/18; cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-1853-MP2 “Municipalidad de General Pueyrredon”, sent. de 15-IV-2010), que impuso al titular de un predio particular afectado a la prestación de un servicio público esencial la carga de permitir el ingreso de la Administración, que -en un contexto de emergencia ecológica y ante la extinción del contrato del anterior concesionario- debe garantizar la continuidad en la prestación, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda resolverse, respecto de los derechos y reclamos entre las partes involucradas", adicionando el ponente -de un lado- que "el pronunciamiento se sustenta, fundamentalmente, en la fuerza del mencionado acto del Departamento Ejecutivo de General Madariaga", y -del otro- "que lo dispuesto cautelarmente coincide, sustancialmente, con el objeto del referido acto de la Jefatura comunal".


 


4. A tenor de lo dicho hasta aquí, estoy en condiciones de dar razón a la apelante.


 


4.1. Liminarmente, no albergo dudas que en la demanda articulada por el Fiscal de Estado [a la que accede la cautelar ahora debatida en alzada] no se persigue hacer cesar algún acto, norma y/o actuación material que cercene o imposibilite el adecuado ejercicio de las prerrogativas constitucionales y/legales del Fiscal de Estado.


 


Menos aún el propio objeto de la acción [y por ende, la necesaria correspondencia que cabe exigir a la precautoria con aquél], es uno de aquellos que, a simple vista, pueda encuadrarse en los supuestos de legitimación procesal del Fiscal de Estado definidos por la Suprema Corte de Justicia provincial en los precedentes citados supra. Por fuera del giro idiomático "patrimonio ambiental provincial" utilizado al demandar, no es menos cierto que la defensa de intereses patrimoniales de la Provincia a la que se refiere el art. 155 de la Constitución provincial importa posicionarse frente a casos en los cuales el Fiscal de Estado acciona alegando y precisando la existencia de una "carga del erario público" [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 60.898 "Fiscal de Estado", citada] y no para aquellos casos cuando los intereses invocados resultan ser de todos los habitantes de la Provincia [arg. doct. C.S.J.N. causa "San Luis, Provincia de c. Estado Nacional s. amparo", sent. de 02-02-2010], como pareciera traducir la intención del accionante de responsabilizar a los demandados por el sacrificio de la sustentabilidad del ambiente "y los derechos de las generaciones futuras" [apartado V, ultimo párrafo del escrito de demanda] y "por los riesgos sobre la salud de las personas" [cfr. punto 2 in fine, apartado II del escrito de la demanda]. En todo caso, si ese fuera el fin perseguido al accionar, la Constitución de la Provincia pone en cabeza de otra institución la legitimación procesal al efecto, a saber, el Defensor del Pueblo [art. 86 Const. prov.].


 


4.2. Si bien lo previamente expuesto es demostrativo de la ausencia manifiesta de legitimación del accionante, tal circunstancia se evidencia aún más cuando se aprecia la pretensión de condena, la que -como bien lo marca el colega ponente en su opinión- no es más que [vocabulario alambicado mediante] dotar de ejecutoriedad a un acto de una autoridad municipal [decreto y Ordenanza del Municipio de General Madariaga], fin para el cual no hay dudas que el Fiscal de Estado no cuenta con legitimación procesal alguna.


 


Es por demás obvio que tal es el objetivo perseguido ya que, llamativamente, la Municipalidad de General Madariaga no ha sido demandada por el Fiscal de Estado a pesar que en el escrito de inicio se pide una condena jurisdiccional ordenando "el saneamiento del ambiente afectado por la actividad contaminante desarrollada" mediante "tareas de recomposición [que] consisten en la ejecución de un plan de gestión ambiental para residuos sólidos urbanos (Plan GIRSU) aprobado por el OPDS, a ser ejecutadas por las autoridades de Municipio de Gral. Madariaga y con cargo pecuniario a los demandados de autos". Raramente, el pronunciamiento judicial que se persigue por el accionante involucra en su ejecución a un tercero no demandado, esto es, a la Municipalidad de Gral. Madariaga, escenario que se repite a la hora de delinear el contenido de la medida cautelar que también se peticiona al inicio. Empero, esa rareza procesal -ni siquiera advertida por el juez de grado al tiempo de ordenar la cautelar que llega en apelación- es el elocuente indicio sobre lo impropio de la presente acción desde el punto de vista de la legitimación procesal del Fiscal de Estado.


 


No me pasa desapercibido, para más, que a los fines de obtener la ejecutoriedad del Decreto N° 1203/18 -convalidado por Ordenanza N° 2523/18-, la propia Municipalidad de Gral. Madariaga articuló un proceso contencioso administrativo ante el mismo Juzgado de Primera Instancia del fuero con sede en Dolores [cfr. "MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c. ECOPLATA S.A. Y OTRO/A s. MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS", Expte. N° 15.376], del que se tuvo conocimiento en esta Alzada según surge de la resolución emitida el 30-07-2019 en la causa Q-9212-NE1 "Municipalidad de General Madariaga" y de cuyo anoticiamiento también da cuentas el propio Fiscal de Estado en el escrito de inicio [apartado IV.5.c.]. Del texto de la demanda interpuesta por el Municipio, en su apartado 7.A. se aprecia que media un pedimento cautelar de similar factura al formulado por el Fiscal de Estado en la causa que motiva esta intervención de la Alzada, pretensión cautelar que allí sí presentaría un nexo adecuado de accesoriedad a un proceso principal en el cual la legitimación activa de quien lo articula difícilmente pudiera ser puesta en dudas.


 


Y siendo que aquel proceso tuvo radicación jurisdiccional con antelación al incoado por el Fiscal de Estado, bien podría alegarse que la medida cautelar que ahora se revisa posee suficiente capacidad de obstaculizar el correcto desenvolvimiento de aquel proceso previo, interfiriendo impropiamente sobre el objeto de esa pretensión mediante una precautoria innovativa dictada en juicio diferente, escenario procesal censurado por la Corte Suprema de Justicia federal desde antiguo [cfr. C.S.J.N. in re "Municipalidad de Berazategui", sent. de 23-09-2014, considerando 6°], reproche que cabría efectuar aquí al pronunciamiento apelado cuando, para más, ni siquiera el peticionante de la cautelar se encuentra legitimado para articular una pretensión como la que motiva el juicio en el que se emitiera la resolución precautoria.


 


4.3. El razonamiento seguido hasta aquí bien puede ser esgrimido en el marco de la resolución de una apelación de medida cautelar otorgada por el inferior. Varios precedentes de esta Alzada demuestran que en otras oportunidades dicho debate ha tenido lugar en apelación [cfr. causas A-3683-BB0 "Sindicato de Trabajadores Municipales", sent. de 18-12-2012; A-5476-BB0 "Sígoli", sent. de 18-12-2014; C-7431-MP2 "Laserna", sent. de 07-11-2017], inclusive en el marco de conflictos de índole ambiental [cfr. causas C-5606-DO1 "Bao", sent. de 27-03-2015 y A-6243-MP0 "Fraga", sent. de 28-09-2017].


 


Como bien se ha dicho, a los fines de exigir una medida cautelar, resulta necesario revestir legitimación activa en el proceso en el cual se la requiere, como también, que debe existir una correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida [cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dto. Jcial. San Martín, Sala I in re "Wilheim", res. de 14-02-2008], por cuanto la existencia de "causa" [elemento esencial de cualquier intervención jurisdiccional] presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, demostrándose además la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional [cfr. C.S.J.N. in re Z. 54. XLIV. ORIGINARIO "Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) s/amparo", sent. de 28-05-2008]. Este temperamento ha sido replicado por la Corte Suprema de Justicia nacional en el marco de examen de una medida autosatisfactiva [cfr. in re I. 149. XLIV. ORIGINARIO "Iannuzzi, Mario c/ Entre Ríos, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar autónoma"], lo que despeja cualquier duda que se podría albergar en torno a la presente oportunidad procesal para abordar el debate sobre la falta de legitimación pasiva del Fiscal de Estado.


 


Con ello en miras -y como desde antaño lo ha indicado esta Alzada- previo a verificar la presencia de los mentados recaudos de admisibilidad cautelar, la judicatura debe indagar sobre qué grado de vinculación posee la tutela requerida con respecto al objeto de la pretensión principal a la que accede o accederá. Tal pauta básica de análisis, aplicable a cualquier pedimento cautelar, responde a las notas de instrumentalidad y accesoriedad de toda tutela precautoria [cfr. doct. esta Cámara causas C-2820-MP1 "Asociación de Amigos de la Terminal MDP", sent. de 20-12-2011 –voto de la mayoría-; C-6298-BB1 "Lange", sent. de 22-03-2016 y sus citas]. Cumpliendo entonces con tal examen, mal podrían configurarse en la especie los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora respecto de un pedido cautelar formulado por quien no posee legitimación activa para demandar.


 


II. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte accionada, declarar la falta de legitimación activa del Fiscal de Estado para demandar en los términos formulados en la pretensión de inicio y, consecuentemente, dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos, que motivara los agravios de la apelante. Las costas de ambas instancias respecto del incidente cautelar, deben ser diferidas hasta que el proceso cuente con sentencia definitiva, así como la pertinente regulación de honorarios por trabajos de alzada [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 101.606 “Álvarez”, sent. de 16-04-2014; esta Cámara causas C-4690-BB1 “Buiani”, sent. de 29-05-2014; C-8640-MP1 “Riconocsiuto", sent. de 07-03-2019].


 


Voto por la afirmativa.


 


El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli -y con el mismo alcance- vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.


 


De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:


 


SENTENCIA


 


1. Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte accionada, declarar la falta de legitimación activa del Fiscal de Estado para demandar en los términos formulados en la pretensión de inicio y, consecuentemente, dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos, que motivara los agravios de la apelante. Las costas de ambas instancias respecto del incidente cautelar, deben ser diferidas hasta que el proceso cuente con sentencia definitiva.


 


2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad.











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