Sábado 20 de Abril de 2024







 26/09/2020 - Pinamar
Una Ordenanza cuestionada por la Falta de Lectura

Consultamos al representante de RE/MAX Pinamar cual es su opinión sobre la Ordenanza votada en el HCD el viernes 25 de septiembre Martin Melia nos contesto por escrito y lo compartimos.


Diego, la ordenanza que elaboraron en el Concejo denota una irracionalidad y un desconocimiento del sistema de franquicias. Atenta contra la generacion de trabajo, de inversiones, de ingresos para el municipio y claramente es contraria a la propia Constitución Nacional.
Te lo justifico por 3 motivos fundamentales.

1. Inexistencia de “franquicias inmobiliarias”.

El ejercicio de la profesión a cargo de las oficinas que contratan servicios
complementarios a la actividad inmobiliaria es llevado a cabo en forma personal e
indelegable por los matriculados a cargo de la oficina. No existen “franquicias
inmobiliarias”. Por el contrario, Century 21, Coldwell Banker, Keymex, RE/MAX y
Ginevra/Sothebys (entre otras) son empresas que franquician servicios
complementarios a la actividad inmobiliaria, en la cual cada inmobiliaria es de
gestión y operación independiente. Es decir que las oficinas están a cargo de distintos Corredores matriculados que en pleno uso de sus libertades constitucionales han contratado con empresas como las mencionadas para acceder a sus servicios complementarios, más no integrados.
Dichos servicios incluyen, entre otras cosas, la licencia para el uso de sus marcas y
ciertos signos distintivos. Se franquician las marcas y ciertas herramientas apuntando a potenciar la profesionalidad de los corredores inmobiliarios (esto les permite contar con más instrumentos para la formación de equipos, técnicas de fidelización de clientes, etc.). Cada oficina inmobiliaria adherida a estas marcas se identifica ante el público con el nombre personal del matriculado, sus datos profesionales (N° de matrícula), y la marca de la empresa con la que contrató junto a su nombre, de fantasía o propio. Al igual que cualquier otra inmobiliaria, cada oficina que adhiera a los sistemas complementarios cuenta con un corredor matriculado designado responsable, quien ejerce la actividad de manera personal e indelegable.

Por ende, ninguna de estas empresas franquicia la actividad del
corretaje inmobiliario. Se tratan, por el contrario, de franquicias de servicios
adicionales a la actividad profesional que, en última ratio, benefician al público
consumidor quien accede a un servicio profesional y personalizado.
Los considerandos de la ordenanza lejos estan de la logica o la buena fe de los concejales ya que la prohibición pretendida afecta severamente los derechos constitucionales de aquellas personas humanas que decidieron contratar los servicios complementarios que estas empresas ofrecen, lo que generaria no solo un perjuicio al Honorable Concejo sino a la municipalidad y a los contribuyentes.

El Concejo en una clara falta de conocimiento, y NO entendiendo que las mal denominadas “franquicias inmobiliarias” son empresas que franquician
servicios de gestión, NO de inmobiliarias, NO del corretaje. Dicha franquicia está
prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Como se puede apreciar, no existen como tales “franquicias de corretaje inmobiliario”,
sino meras franquicias de servicios complementarios, en donde los franquiciantes se
limitan a brindar asesoramiento técnico-logístico a los corredores y sus colaboradores, para mejorar y brindar un mejor servicio a los consumidores.

2. Publicidad del corretaje inmobiliario.

En lo que refiere a las publicidades efectuadas por corredores inmobiliarios, la
legislación nacional -Ley 20.266 y Código Civil y Comercial de la Nación-, ninguna
restricción dispone a la publicidad inmobiliaria.
En efecto, la Ley 20.266 sólo establece ciertos requisitos de la publicidad para el caso de los martilleros, quienes deben “Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio.
En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio” (Art. 9, Ley 20.266). Empero, para el caso de corredores, no existe ninguna restricción al respecto.
Concordantemente, al reglamentarse el ejercicio de la profesión en la Provincia de
Buenos Aires, y siempre respetando los requisitos que al efecto exige la norma nacional, la Ley 10.973 únicamente dispone, en su artículo 52, que constituye una obligación de los Martilleros y Corredores Públicos, “Hacer constar con toda claridad en cualquier propaganda o publicidad el nombre y apellido, tomo, folio y/o número de Colegiado en el Registro de Matrículas”. Podrá apreciarse que razonablemente la Ley 10.973 ha dispuesto que la publicidad se admite en todos sus aspectos con la única salvedad de que se haga constar los datos del colegiado matriculado, como efectivamente sucede en Pinamar.
En atención a ello, los Corredores Públicos que han decidido contratar con las empresas que se intenta prohibir en nuestra ciudad, en cumplimiento de la Ley 10.973, como así también a fin de dotar de información al consumidor -respetando el principio contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 4° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor-, en todas las publicidades y comunicaciones de servicios inmobiliarios, siempre informan sus datos personales y profesionales.
De ello se sigue que el consumidor está debidamente informado que todo acto de
corretaje inmobiliario será llevado a cabo en forma personal por quien es puesto de
referencia en la publicidad.
No hay ninguna situación de inseguridad, oscuridad, ni de riesgo en la información que es brindada a los consumidores. Lejos de ello, como resultado de los servicios
complementarios que ciertas oficinas inmobiliarias contratan, el consumidor recibe una atención mejorada, personalizada, diferenciada. En dicha atención quien lleva a cabo todo acto propio de la profesión es el matriculado a cargo.
La prohibición pretendida por los proyectos de ordenanza implicaría que muchas
personas humanas no puedan ejercer su profesión como corredores, perjudicando a sus respectivos colaboradores, afectando fuentes de trabajo, como así también perjudicando a los consumidores quienes carecerán de una opción más a la hora de vender, comprar, y/o alquilar propiedades en Pinamar.

3. Inconstitucionalidad de cualquier norma que atribuya competencia a la
Municipalidad para regular el ejercicio de la actividad.

La ordenanza resulta inconstitucional.
En primer lugar, el Municipio carece de competencia para regular tanto la actividad del corretaje como para ejercer el poder de policía sobre aquellos aspectos de la publicidad relacionada con dicha profesión que excedan cuestiones de seguridad y salubridad.
Conforme lo dispone nuestra Constitución Nacional, las provincias -y entre ellas, la
Provincia de Buenos Aires- han delegado al Gobierno Federal, entre otros, el dictado
del Código Civil y Comercial (conforme art. 75, inciso 12, el “CCyCN”).
Bajo dicha manda, la actividad de corretaje se encontraba originalmente regulada por el Decreto-Ley 20.266, modificada luego por la Ley 25.028 de Régimen Legal de
Martilleros y Corredores (en adelante, la “Ley Nacional”), integrando el derecho
común.

A su vez, la Ley Nacional N° 20.266 (art4) dispone que “el gobierno de la matricula
estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya
determinado la legislación local respectiva”.
Por consiguiente, las leyes citadas y el CCyCN son normas de derecho común
aplicables a todo el territorio de la Nación, por lo que la capacidad de las autoridades
locales únicamente se ciñe al gobierno de la matrícula, su organización y la verificación de la capacidad o aptitud para ejercerlas, cuestiones todas estas relativas al poder de policía que las provincias conservan (conf. art. 121 de la CN y art. 1 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires).
Como se observa, el departamento deliberativo municipal no ha sido envestido de
competencias, facultades y de ningún tipo de atribución para controlar ni mucho menos para pretender regular el ejercicio del corretaje a través de la prohibición de llevar a cabo publicidades en la vía pública y la Ley 10.973 tampoco le ha conferido
competencias al Colegio de Martilleros y Corredores de la Provincia de Buenos Aires
para delegar en el Concejo Deliberante el poder de policía en el ejercicio del corretaje
ni en el gobierno de la matrícula.
Es decir, eventualmente podría el municipio reglamentar el “cómo” llevar a cabo la publicidad, es decir, que no invada espacios públicos o sitios que podría
poner en peligro la seguridad de transeúntes o generar molestias a los vecinos, más no puede regular el contenido y sustancia de la publicidad ya que esta facultad, en última instancia, sólo podría ser ejercida, en forma limitada y con sujeción a la normativa nacional, por el Colegio creado por la Ley 10.973, y dentro del marco de razonabilidad que impone la Constitución Nacional y Provincial.

Por último, el Proyecto, de manera irrazonable y desproporcionadamente, importaría
violar la libertad de trabajo e industria, entre otros derechos.
En efecto, la prohibición de realizar publicidades de negocios inmobiliarios bajo la
forma de representación de franquicias entra en franca colisión con las previsiones de la Ley 20.266 y CCyCN, tal como hemos visto anteriormente.

En consecuencia, queda claro que no existe un solo argumento que justifique la sanción de ningún proyecto que prohíba llevar a cabo publicidad de negocios inmobiliarios bajo la forma de franquicias, en tanto su realización en nada afecta al cliente del corredor inmobiliario, siempre que la publicidad consigne los datos del matriculado y la operación sea concluida bajo la responsabilidad de un profesional de la matrícula (Ley 10.973, art 55 inc. 22).
En definitiva, la garantía constitucional de libre industria y comercio, es uno de los
derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Nacional y por la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que como todo derecho no resulta
absoluto y admite limitaciones mediante el ejercicio razonable del poder de policía
legislativo, cuestión que como se demostró, no acontece en este caso.










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